LA ANULACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN DE LAS ITES NO EXIME DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA ANTE EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

El Ayuntamiento de Valladolid ha publicado la siguiente NOTA INFORMATIVA:

La Instrucción del Ayuntamiento de Valladolid reguladora de las Inspecciones Técnicas de Edificios (publicada en el BOP de Valladolid de 21 de mayo de 2011) ha sido anulada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia nº 310 de 23 de diciembre de 2013.

Ello no implica que se suprima la obligación de presentar la Inspección Técnica de Edificios en Valladolid. Dicha obligación, viene impuesta por ley, en la normativa que a continuación se detalla, resultando de obligado cumplimiento y de aplicación directa en ausencia de la Instrucción municipal.

 La Normativa de aplicación para las Inspecciones Técnicas de Edificios, que se presenten en el Ayuntamiento de Valladolid, es la siguiente (*):

1. Artículo 110 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León aprobada por Ley 5/1999, de 8 de abril (BOCYL de 15 de abril de 1999), modificado por la Disposición Finalprimera de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del Derecho a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León, (BOCYL de 7 de septiembre de 2010).

2. Artículo 22 de la Ley 9/2010 de 30 de agosto, del Derecho a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León. (BOCYL de 7 de septiembre de 2010)

3. Artículos 315 al 318 bis del Decreto 10/2013, de 7 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en relación con la Inspección Técnica de Construcciones (BOCYL de 13 de marzo de 2013).

 (*) El desarrollo del articulado, al que se hace referencia, está disponible en el documento anexo titulado: .Normativa de Aplicación



NORMATIVA DE APLICACIÓN
Artículo 110 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León aprobada por Ley 5/1999, de 8 de abril (Boletín Oficial de Castilla y León de 15 de abril de 1999): modificado por la Disposición Final primera de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del Derecho a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León, (Boletín Oficial de Castilla y León de 7 de septiembre de 2010, vigencia 8 de septiembre de 2010):

Artículo 110. Inspección técnica de construcciones.
1. Los propietarios de construcciones situadas en los ámbitos geográficos que
se determinen reglamentariamente, deberán promover su inspección periódica por técnico competente, para evaluar su estado de conservación y el cumplimiento de los deberes urbanísticos establecidos en el artículo 8 y de las condiciones que señale, en su caso, la normativa aplicable a cada tipo de construcción.
2. El técnico competente emitirá un certificado de haber realizado la inspección, al que adjuntará como anexo inseparable un informe en el que evalúe el estado de conservación de la construcción y el grado de cumplimiento de los deberes citados en el apartado anterior.
3. El certificado y su informe anexo se remitirán al Ayuntamiento, el cual podrá
dictar órdenes de ejecución para que se cumplan los deberes citados en el
apartado primero. Cuando los propietarios no acrediten la realización de la
inspección en el plazo correspondiente, el Ayuntamiento podrá requerirles para hacerlo dentro de un plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual podrá realizar la inspección de oficio, a costa de los propietarios.
4. Reglamentariamente se determinarán los plazos y demás condiciones en las que debe llevarse a cabo la inspección técnica de construcciones.

Artículo 22 de la Ley 9/2010 de 30 de agosto, del Derecho a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL 7 de septiembre de 2010):
Inspección técnica de los edificios de viviendas
Artículo 22. Responsabilidad en el uso y habitabilidad de la vivienda.
1. Es responsabilidad de los titulares y usuarios de las viviendas mantenerlas
en condiciones de uso y habitabilidad, y llevar a cabo las obras que fueren
precisas para su mantenimiento o reposición.
2. A fin de verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado anterior, deberán llevarse a cabo periódicamente inspecciones técnicas de los edificios de viviendas, en los términos previstos en la normativa urbanística, así como en la normativa que en desarrollo de la presente ley pudiera dictarse.

Artículos 315 al 318 bis del Decreto 10/2013, de 7 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en relación con la Inspección Técnica de Construcciones (BOCYL 13 de marzo de 2013):

El Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto
22/2004, de 29 de enero, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 315, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 315. Objeto.
La inspección técnica de construcciones tiene por objeto:
a) Evaluar periódicamente el estado de conservación de las construcciones y el cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 8 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y en los artículos 15, 16 y 19 de este Reglamento, así como de las condiciones que señale, en su caso, la normativa aplicable a cada tipo de construcción.
b) Determinar las obras y trabajos de conservación precisos para cumplir los
deberes y condiciones citados en la letra anterior, y el plazo señalado al efecto.
Dos. Se añade un artículo 315 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 315 bis. Ámbito de aplicación.
1. La inspección técnica de construcciones es obligatoria para todas las
construcciones:
a) En los municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes.
b) En los municipios que se incluyan en las áreas urbanas que se delimiten en aplicación de la Ley 3/2008, de 17 de junio, de aprobación de las Directrices Esenciales de Ordenación del Territorio de Castilla y León.
2. La inspección técnica de construcciones es obligatoria solamente para los
edificios que alberguen uso residencial en tipología no unifamiliar:
a) En los municipios con población igual o superior a 5.000 habitantes e
inferior a 20.000.
b) En los municipios con población inferior a 5.000 habitantes que cuenten con Plan General de Ordenación Urbana.
Tres. Se añade un artículo 315 ter, con la siguiente redacción:

Artículo 315 ter. Sujetos obligados.
1. La obligación de someter las construcciones a inspección técnica corresponde a sus propietarios.
2. En los inmuebles en régimen de propiedad horizontal o complejo inmobiliario privado, la obligación establecida en el apartado anterior puede cumplirse a través de la comunidad de propietarios o de la agrupación de comunidades de propietarios, si éstas encargan la realización de la inspección para la totalidad de sus inmuebles respectivos. En tal caso:
a) Los propietarios estarán obligados a facilitar el acceso conforme a lo dispuesto en la legislación sobre propiedad horizontal.
b) Las inspecciones así realizadas extenderán su eficacia a todos y cada uno de los elementos de los citados inmuebles.
Cuatro. Se modifica el artículo 316, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 316. Plazos.
1. Todas las construcciones deben someterse a una primera inspección técnica dentro del año natural siguiente a aquél en que se cumplan cuarenta años desde su fecha de terminación.
2. Una vez realizada la primera inspección, deben someterse a una segunda y sucesivas inspecciones dentro del año natural siguiente a aquél en que se
cumplan diez años desde la anterior inspección.
3. Cuando se ejecuten obras de rehabilitación integral que afecten a la totalidad de la construcción, el plazo citado en el apartado 1 comienza a contar de nuevo desde la fecha de terminación de tales obras.
4. Se entiende como fecha de terminación de la construcción o de las obras de rehabilitación integral, la que conste en el certificado final de obra. En defecto del mismo debe atenderse, por este orden de preferencia, a la fecha que conste en el acta de recepción de la obra, a la fecha de notificación de la licencia de primera ocupación o utilización, y a la fecha que resulte de cualquier dato que pueda indicar la terminación de las obras a juicio del Ayuntamiento.
Cinco. Se modifica el artículo 317, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 317. Técnicos competentes y normativa aplicable.
1. La inspección técnica de construcciones debe ser realizada por técnicos que sean competentes para proyectar o dirigir las obras de cada tipo de
construcción, o para dirigir la ejecución de dichas obras.
2. Para la realización de la inspección técnica se tendrá en cuenta la normativa vigente en la fecha de la inspección, salvo para los aspectos respecto de los cuales no sea legalmente exigible la adaptación de las construcciones a la normativa en vigor y que no afecten a las condiciones de seguridad.
Seis. Se añade un artículo 317 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 317 bis. Certificado e informe de inspección.
1. Como resultado de la inspección, el técnico competente emitirá un certificado de haberla realizado, al que adjuntará como anexo inseparable un informe de inspección, con el siguiente contenido:
a) Análisis del estado de conservación de la construcción inspeccionada, indicando las deficiencias y los desperfectos observados en relación con:
1. º Las condiciones de seguridad reguladas en el apartado 1.a) del artículo 19, con especial atención a los elementos vinculados directamente a la estabilidad, consolidación estructural,  estanqueidad y en general a la seguridad de la construcción y de las personas, tales como la estructura, la cimentación y las fachadas exteriores, interiores y medianeras, así como las
cubiertas, azoteas, voladizos, antenas, marquesinas y demás elementos susceptibles de desprendimiento.
2. º Las condiciones de salubridad, ornato público y habitabilidad según el destino de la construcción inspeccionada, reguladas respectivamente en los apartados 1.b), 1.c) y 1.d) del artículo 19; entre las condiciones de habitabilidad se entenderán incluidas las de accesibilidad.
b) Análisis del cumplimiento de los deberes de uso y dotación de servicios regulados en los artículos 15 y 16, comprobando si la construcción se destina a usos que no estén prohibidos en la normativa  y si cuenta con los servicios exigibles según su situación, uso y demás características.
c) Análisis del cumplimiento de las demás condiciones que señale, en su caso, la normativa aplicable a cada tipo de construcción y la restante
normativa sectorial, salvo cuando dicha normativa regule su propio sistema de inspección obligatoria.
d) Las obras, trabajos de conservación y demás medidas que sean precisas para mantener o reponer las condiciones exigibles, incluyendo un calendario de plazos para su ejecución. Las obras de carácter urgente, cuando procedan, se detallarán aparte con su justificación y su propio plazo.
2. Para la elaboración del informe de inspección se aplicarán las siguientes
reglas:
a) Debe efectuarse una inspección técnica para cada construcción; no
obstante, cuando en una misma construcción coexistan varias comunidades de propietarios o agrupaciones de las mismas, se admitirá como objeto de la inspección la parte correspondiente a cada comunidad o agrupación, si bien deberá hacerse constar expresamente dicho carácter parcial.
b) La inspección técnica debe verificarse sobre una parte de la construcción que sea representativa según el criterio del técnico inspector, y de forma que los recintos inspeccionados sumen al menos el 50 por ciento de la superficie construida total; este porcentaje deberá cumplirse también de forma independiente para la planta bajo cubierta, la planta baja y cada una de las plantas bajo rasante. El informe relacionará los recintos inspeccionados y justificará el cumplimiento de los porcentajes exigidos en este apartado.
c) La inspección técnica tiene carácter visual y no será exigible al técnico inspector detectar vicios ocultos ni prever circunstancias sobrevenidas; no obstante, el técnico podrá proponer pruebas más exhaustivas para averiguar las causas de los desperfectos y deficiencias observados y determinar con precisión su alcance y gravedad; cuando el técnico inspector entienda que dichas pruebas resultan imprescindibles para garantizar la seguridad de la construcción, su realización será preceptiva para entender cumplido el deber de conservación.
3. El certificado y el informe regulados en este artículo se ajustarán a los
modelos normalizados que apruebe el Ayuntamiento, o en su defecto la
consejería competente en materia de urbanismo. Dichos modelos habrán de
permitir que el técnico inspector aporte cuanta información estime necesaria,
sin restricción de espacio.
Siete. Se añade un artículo 317 ter, con la siguiente redacción:

Artículo 317 ter. Efectos de la inspección.
1. Cuando de la inspección resulten deficiencias, la eficacia del certificado de inspección, a efectos de justificar el cumplimiento de los deberes exigibles, quedará condicionada a la certificación de la realización efectiva de las obras y los trabajos de conservación requeridos para mantener el inmueble en el estado legalmente exigible, y en el plazo señalado al efecto.
2. La certificación regulada en este artículo deberá ser emitida, a solicitud de
los propietarios, por un técnico competente conforme a lo señalado en el
apartado 1 del artículo anterior.
Ocho. Se modifica el artículo 318, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 318. Control del Ayuntamiento.
1. Los propietarios deben presentar en el Ayuntamiento el certificado de
inspección técnica y su informe anexo, dentro del mes siguiente a su emisión.
2. Cuando los propietarios no acrediten la realización de la inspección técnica en los plazos citados en el artículo 316, el Ayuntamiento podrá requerirles para que lo hagan dentro de un plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual podrá realizar la inspección de oficio, a costa de los propietarios.
3. Asimismo los propietarios deben presentar en el Ayuntamiento la
certificación prevista en el artículo anterior, dentro del mes siguiente a su
emisión.
4. Cuando los propietarios no presenten la certificación prevista en el artículo
anterior, una vez transcurrido un mes desde el final del plazo señalado en el
informe de inspección para realizar las obras y los trabajos de conservación
requeridos, el Ayuntamiento podrá requerirles para que lo hagan dentro de un
plazo no superior al señalado en el informe de inspección. No obstante, si se
acredita la imposibilidad de presentar la certificación en ese plazo, el
Ayuntamiento podrá otorgar el plazo que resulte más conveniente para
asegurar el cumplimiento de los deberes exigibles.
5. Una vez transcurrido el plazo otorgado conforme al apartado anterior, el
Ayuntamiento podrá dictar órdenes de ejecución para que se cumplan los
deberes exigibles, y en caso de incumplimiento de las mismas podrá acordar la ejecución subsidiaria de las obras y trabajos requeridos.
6. Asimismo, a la vista de la documentación señalada en el apartado 1, el
Ayuntamiento podrá dictar órdenes de ejecución para que se cumplan los
deberes exigibles, y en caso de incumplimiento de las mismas podrá acordar la ejecución subsidiaria de las obras y trabajos requeridos.
7. Con el fin de controlar la aplicación y eficacia de la inspección, el
Ayuntamiento podrá crear un registro de las construcciones obligadas a la
misma, en el que se reflejen las actuaciones realizadas.
Nueve. Se añade un artículo 318 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 318 bis. Otras disposiciones.
1. Cuando el técnico inspector detecte la existencia de deficiencias que
comporten riesgo para las personas, deberá comunicarlo de forma inmediata a los propietarios y al Ayuntamiento, aportando un informe al respecto con indicaciones sobre las medidas de seguridad necesarias.
2. El certificado y el informe de la inspección técnica se incluirán en el «Libro
del Edificio»; cuando éste no exista, los propietarios conservarán copia de los
citados documentos, y en caso de enajenación deberá entregarla a los nuevos titulares.
Diez. Se modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 348, que queda
redactada del siguiente modo:
d) El incumplimiento de las normas sobre inspección técnica de construcciones, salvo cuando sea de aplicación el régimen sancionador previsto en la legislación de vivienda, por tratarse de una vivienda o de un edificio con uso predominante residencial.


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